

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY MODIFICATORIA A
LA LEY DE HIDROCARBUROSArtículo 1º. Se sustituye el Artículo 5º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
ARTÍCULO 5° (Propiedad de los Hidrocarburos). Por mandato soberano del pueblo boliviano, expresado en la respuesta a la pregunta número 2 del Referéndum vinculante del 18 de julio del 2004, y en aplicación de los Artículos 24º, 135º, 139º, 228º y 229º de la Constitución Política del Estado, el derecho de propiedad de hidrocarburos son del Estado Boliviano. El Estado ejercerá su derecho de propiedad sobre la totalidad de los hidrocarburos, través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
Las Empresas Petroleras (TITULARES) que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido con YPFB, para las actividades de Exploración, Explotación y Comercialización de Hidrocarburos, y que no hayan sido aprobado por el H. Congreso Nacional, conforme a la atribución 5º del Artículo 59º de la Constitución Política del Estado, deberán obligatoriamente someterse a las prescripciones de la Constitución y a la presente Ley, en un plazo no mayor a 60 días, entre tanto los campos hidrocarburíferas quedará bajo el control y operación directa de YPFB.
Artículo 2º. Se modifica el texto del Artículo 6º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:Artículo 6º (Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB). Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta Empresa Estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos (reestructurando los Fondos de Capitalización Colectiva (FCC) y aportando la rentabilidad del FCC para el financiamiento de la cuota parte de BONOSOL.)
Artículo 3º. Se elimina el texto del inciso e) del Artículo 10º de la Ley de Hidrocarburos.Artículo 4º. Se modifica el Segundo y Tercer párrafo del Artículo 16º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
Ningún contrato o concesión podrá conferir el derecho de propiedad de los yacimientos de hidrocarburos ni de los hidrocarburos hasta el punto de fiscalización.
El Titular de un Contrato de Producción Compartida, Operación o Asociación está obligado a entregar al Estado, la totalidad de los Hidrocarburos producidos en punto de fiscalización en los términos contractuales que sean establecidos por éste.
Artículo 5º. Se modifica el parágrafo I, inciso b) del parágrafo IV, incisos b) y c) del parágrafo V del Artículo 22º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
I. YPFB a nombre del Estado Boliviano ejercerá el derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos y ejecutará por sí sola actividades hidrocarburíferas señaladas en el Artículo 31º de la presente Ley, en caso contrario podrá en representación del Estado, suscribir Contratos de producción Compartida, de Operación y de Asociación, prevista en la presente Ley.
Parágrafo IV:
"b) Administrar los Contratos Petroleros previstos en la presente ley." De parágrafoParágrafo V:
"b) Negociar la conformación de sociedades de economía mixta para participar en las actividades de Exploración, Explotación y Comercialización de los hidrocarburos o cualquiera otra actividad de la cadena productiva de los Hidrocarburos prevista en el Artículo 31º de la presente Ley."
"c) Recibir y aportar activos, concesiones, privilegios, proyectos y otros bienes o derechos, para la constitución o participación en sociedades de economía o anónima mixta."Artículo 6º. Se suprime las palabras "Exploración, Explotación" del Artículo 38º de la Ley de Hidrocarburos.
Artículo 7º. Se sustituye el Texto del Artículo 52º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 52º (Regalías y Participaciones). Las personas naturales o jurídicas públicas o privadas dedicadas a la actividad de hidrocarburos en el territorio nacional, están sujeto al pago del 50% de Regalías y Participaciones sobre la Producción Fiscalizada."Artículo 8º. Se modifica el texto del Artículo 56º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 56º (Precios de los hidrocarburos para la valoración de regalías, participaciones e IDH). Las Regalías y Participaciones se pagaran en especie o en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración:
a) Los precios de petróleo en Punto de Fiscalización:
1. Para la venta en el mercado interno serán diferenciados respecto del precio de referencia o de la exportación;
2. Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad o el precio del WTI, que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, el que sea mayor;b) El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización, será:
1. El precio de gas natural para el mercado interno será definido por le Ministerio de Hidrocarburos;
2. El precio de gas natural para la exportación será definido por le Ministerio de Hidrocarburos y el YPFB conforme al Contrato;
Estos precios, para el mercado interno y externo, serán ajustados por calidad.c) Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Punto de Fiscalización:
1. El precio de GLP para el mercado interno será definido por le Ministerio de Hidrocarburos;
2. El precio de GLP para la exportación será definido por le Ministerio de Hidrocarburos y el YPFB conforme al Contrato;Para fines de la presente Ley el Punto de Fiscalización, se aplicará la definición prevista en el Artículo 138º de la presente ley, razón por la que ningún consumo, compensación o costos, llámese de exploración, explotación, adecuación, transporte u otros, son deducibles de las regalías."
Artículo 9º. Se sustituye el Texto del Artículo 57º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:"ARTÍCULO 57º (Distribución de Regalías y Participaciones). Los recursos provenientes de Regalías y Participaciones previstas en el Artículo 52º de la Presente Ley, se distribución de la siguiente forma:
a) Regalía Departamental destinado a los departamentos y regiones productoras de hidrocarburos, equivalente al quince por ciento (15%).b) Participación departamental compensatoria equivalente al diez por ciento (10%) con destino a los departamentos no productores de hidrocarburos: La Paz, Oruro, Potosí, Beni y Pando, dos por ciento (2%) a cada departamento. El 75% de la participación departamental del departamento no productor, será destinado a los municipios existentes en el departamento y el saldo del 25% será destinado a las Universidades Públicas, para fines de equipamiento e investigación.
c) Participación nacional equivalente al diez por ciento (10%) sobre la Producción Fiscalizada con destino al Tesoro General de la Nación (TGN) con destino a la infraestructura de salud, educación, Fondo de Desarrollo Indígena (FDI), Fuerzas Armadas de la Nación y Policía Nacional.
d) Participación nacional del quince por ciento (15%) sobre la Producción Fiscalizada con destino a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) refundado."
Artículo 10º. Se modifica el texto del Artículo 64º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 64º (Incentivo a la Producción de Hidrocarburos de Campos Marginales y Pequeños). La producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tendrá incentivos fiscales según el nivel y/o capacidad de producción, ajustado por la calidad del hidrocarburo producido, que será reglamentado mediante Decreto supremo."
Artículo 11º. Se modifica el texto del Artículo 73º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 73º (Amortización o devolución de Inversiones del costo de producción). El YPFB en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción de los hidrocarburos, conforme al contrato y se toma el cien por ciento de producción (100%), y el costo de la cuota parte de producción que pertenece al titular será devuelto por YPFB.Para establecer los costos de producción de los hidrocarburos, el YPFB instruirá la auditoría correspondiente antes de la amortización o devolución de los costos de producción de la cuota parte que pertenece al titular."
Artículo 12º. Se modifica el texto del Artículo 87º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 87º (Precio del Gas Natural en el Mercado Interno). En ningún caso los precios del mercado interno para el Gas Natural podrán ser mayor al cincuenta por ciento (50%) del precio mínimo del contrato de exportación, conforme al Artículo 56º de la presente Ley."Artículo 13º. Se modifica el texto del Artículo 89º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 89º (Precios de los derivados de los Hidrocarburos). El Ministerio de Hidrocarburos fijará precios de los derivados de los hidrocarburos producidos en el mercado interno o importado, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 56º de la presente ley. "Artículo 14º. Se modifica el texto del Artículo 92º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 92º (Aprobación de Tarifas de Transporte por Ductos. Las Tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Hidrocarburos, conforme a Decreto Supremo Reglamentario y bajo los siguientes principios:
a) Asegurar el costo más bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio a través de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio nacional.
b) Asegurar eficiencia de las operaciones y optimizar las inversiones y costos de los concesionarios.Las economías de escala que generan los ductos de exportación deben beneficiar las tarifas internas de transporte por Ductos."
Artículo 15º. Se modifica el inciso b) del Artículo 102º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
"b) Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios Productores y Municipios No Productores, se priorizan por el impacto socio económico.
Artículo 16º. Se modifica el primer párrafo del Artículo 115º de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 115º (Consulta). En concordancia con los Artículos 6º y 15º del Convenio 169 de la OIT, la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser realizada por las autoridades competentes del Gobierno Boliviano y con procedimientos apropiados y de acuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para determinar en qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las Comunidades y los Pueblos Indígenas y Originarios. La Consulta tendrá carácter vinculante y las decisiones resultantes del proceso de Consulta deben ser respetadas. En todos los casos, la Consulta se realizará en dos momentos:"Artículo 17º. Se suprime el texto del PRIMERO Y TERCERO de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
"PRIMERO.- Con el objeto de establecer el cumplimiento de normas legales, se crea la Comisión Nacional Auditora, conformada por nueve (9) miembros de instituciones representativas a nivel nacional y vinculadas con las áreas respectivas objeto de auditoría, elegidos por dos tercios de votos en el Congreso Nacional, encargada de realizar auditorías especiales en las áreas financiera, operativa (administrativa), jurídica, ambiental y técnica, tanto de las empresas petroleras resultantes del proceso de "capitalización", Contratos de Riesgo Compartido, como del proceso de privatización. El informe de la Comisión Nacional Auditora, será remitido al conocimiento del Pleno del Congreso Nacional para fines consiguientes, en un plazo no mayor a 180 días.Para fines de cumplimiento, con los objetivos de la Comisión, el Poder Ejecutivo asignará recursos económicos, materiales y facilitará toda información requerida por la Comisión."
"TERCERA. Se prohíbe de la cadena de distribuidores o comercializadores de hidrocarburos, los mayoristas de carácter privado. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) será el único importador y distribuidor mayorista de los hidrocarburos en el territorio nacional. Los contratos o concesión a los distribuidores mayoristas de hidrocarburos existentes, quedan sin efecto a la vigencia de la presente ley."Artículo 18º. Se suprime el texto del PRIMERO de las DISPOSICIONES FINALES de la Ley de Hidrocarburos de la siguiente forma:
"PRIMERO. Quedan derogados los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 9º de la Ley 1731 del 25 de noviembre de 1996, los artículos 2º, 5º, 6º y 7º de la Ley 1981 de 27 de mayo de 1999, y se derogan o abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley."