

PROYECTO DE LEY N° 332/2004-2005
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE HIDROCARBUROS
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALESCAPÍTULO I
POLÍTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y
PRINCIPIOS GENERALESARTÍCULO 9° (Política de Hidrocarburos, Desarrollo Nacional y Soberanía). El aprovechamiento de los Hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de Hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
El Estado a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
En lo integral, se buscará el bienestar de la sociedad en su conjunto.
En lo sustentable, el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas.
En lo equitativo, se buscará el mayor beneficio para el país, incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo del sector.
Los planes, programas y actividades del sector de Hidrocarburos serán enmarcados en los principios del Desarrollo Sostenible, dándose cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Artículo 171º de la Constitución Política del Estado, la Ley del Medio Ambiente y Reglamentos conexos.
ARTÍCULO 10º (Planificación de Política Petrolera). Las operaciones de Explotación deberán ejecutarse de acuerdo a la Planificación de la Política Petrolera a ser elaborada y aprobada por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos en coordinación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), y en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 11° (Política de Industrialización de Hidrocarburos). El Estado boliviano fomentará la Industrialización de los Hidrocarburos y la ejecución de otras actividades dirigidas a la utilización y al procesamiento de éstos en su territorio en beneficio del desarrollo nacional, otorgando incentivos y creando condiciones favorables para la inversión nacional y extranjera.
ARTÍCULO 12° (Principios del Régimen de los Hidrocarburos). Las actividades petroleras se regirán por los siguientes principios:
a) Eficiencia: que obliga al cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector;b) Transparencia: que obliga a las autoridades responsables del sector a conducir los procedimientos administrativos de manera pública, asegurando el acceso a la información a toda autoridad competente y personas individuales y colectivas que demuestren interés. Asimismo, obliga a las autoridades a cumplir y hacer cumplir la presente Ley aplicando de manera correcta los principios, objetivos y políticas del sector y a que rindan cuenta de su gestión de la forma establecida en las normas legales aplicables.
Este principio también obliga a las empresas del sector hidrocarburífero que operan en el país a brindar sin restricción alguna la información que sea requerida por autoridad competente;
c) Calidad: que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos;
d) Continuidad: que obliga a que el abastecimiento de los Hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida así como el cumplimiento de los contratos de exportación;
e) Neutralidad: que obliga a un tratamiento imparcial a todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras y a todos los consumidores y usuarios;
f) Competencia: que obliga a todas las personas individuales o colectivas dedicadas a las actividades petroleras a operar en un marco de competencia con sujeción a la Ley;
g) Adaptabilidad: el principio de adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 13° (Objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos). Constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos:
a) Utilizar los Hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios tanto públicos como privados.
b) Ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.
c) Generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social.
d) Garantizar a corto, mediano y largo plazo la autosuficiencia energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de Hidrocarburos.
e) Fortalecer técnica y económicamente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como la empresa estatal encargada de ejecutar la Política Nacional de Hidrocarburos para garantizar el aprovechamiento soberano de la industria hidrocarburífera.
f) Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los Hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
g) Fomentar la industrialización, comercialización y exportación de los Hidrocarburos con valor agregado.
h) Establecer políticas competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los Hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos del país.
ARTÍCULO 14° (Servicio Público). Las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de Plantas de Proceso en el Mercado Interno, son Servicios Públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD Y EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA DE HIDROCARBUROSARTÍCULO 15° (Propiedad de los Hidrocarburos). Los Yacimientos de Hidrocarburos cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
Ninguna Concesión o Contrato, puede conferir la propiedad de los Yacimientos de Hidrocarburos ni de los Hidrocarburos en Boca de Pozo ni hasta el punto de Fiscalización.
El Titular de un Contrato de Producción Compartida, Operación o Asociación está obligado a entregar al propietario, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la totalidad de los Hidrocarburos producidos en los términos contractuales que sean establecidos con el Estado.
ARTÍCULO 16° (Ejecución de la Política de los Hidrocarburos). La actividad hidrocarburífera, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos.
I. La exploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los Hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que será ejercido por sí, mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas privadas conforme a Ley.
II. La actividad de comercialización en el mercado interno de los productos derivados de los Hidrocarburos, podrán realizarse por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), sociedades mixtas o por personas individuales o colectivas del ámbito público o privado conforme a Ley.
III. La actividad de comercialización para exportación de Gas Natural, será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como agregador y cargador, por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas conforme a Ley.
IV. La actividad de comercialización para exportación de petróleo crudo, condensado, gasolina natural y Gas Licuado de Petróleo (GLP), será realizada por el Estado a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas conforme a Ley.
V. La actividad de comercialización para exportación de productos refinados de petróleo y productos derivados del Gas Natural será realizada por el Estado a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas conforme a Ley.
VI. La importación de Hidrocarburos podrá ser realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas.
VII. La refinación, almacenaje, industrialización, transporte y distribución de Gas Natural por Redes, podrá ser ejecutada por el Estado a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas.
El Estado realizará con prioridad las actividades establecidas en los parágrafos III, IV, V, VI precedentes y en su caso ejercerá la opción de asociarse para la ejecución de aquellas.
ARTÍCULO 17º (Adecuación y Medición de Hidrocarburos). Los Titulares de los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación, instalarán sistemas modernos de adecuación, requeridos de acuerdo a la calidad de los Hidrocarburos, y de medición en el Punto de Fiscalización.
Los volúmenes fiscalizados de los Hidrocarburos serán aquellos que hayan sido adecuados para el transporte y comercialización, descontando los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de campo, como inyección, combustible, quema y venteo de acuerdo a Reglamento que establecerá el Poder Ejecutivo. De los volúmenes fiscalizados, el Titular tendrá derecho a una retribución o participación según lo establecido en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 18º (Zona de Exclusión). La actividad hidrocarburífera se sujetará en todos los casos al Artículo 25º de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS RECTOR, FISCALIZADOR, REGULADOR Y OPERADORARTÍCULO 19º (Órgano Rector). El Ministerio de Energía e Hidrocarburos es el Órgano Rector que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 20. (Atribuciones del Órgano Rector en Materia de Hidrocarburos). El Ministerio de Energía e Hidrocarburos en materia de Hidrocarburos, tiene como atribuciones las siguientes:
a) Formular, ejecutar, evaluar y controlar la Política Nacional de Hidrocarburos.
b) Normar en el marco de su competencia para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.
c) Supervisar el cumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de Hidrocarburos.
d) Determinar los precios de los Hidrocarburos en el Punto de Fiscalización para el pago de las regalías, retribuciones y participaciones, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley.
e) Fijar los precios de los derivados para el consumo interno, los que se establecerán mediante Decreto Supremo.
f) Las demás atribuciones establecidas por Ley.
ARTÍCULO 21º (Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB).
I. Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como Empresa Pública Autárquica de Derecho Público, bajo la tuición del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, para ejercer el derecho propietario sobre la totalidad de los Hidrocarburos en nombre del Estado boliviano y ejecutar la Política Nacional de los Hidrocarburos, YPFB estará constituida en su más alta estructura jerárquica por un Directorio, un Presidente Ejecutivo y dos Vicepresidencias, la Primera de Administración, Contrato y Fiscalización; y la Segunda de Operaciones, el resto de su estructura será aprobada por Decreto Supremo.
II. La Vicepresidencia de Administración, Contrato y Fiscalización, tendrá las siguientes competencias:
a) Ejercer el derecho propietario a nombre del Estado boliviano sobre la totalidad de los Hidrocarburos.b) Representar al Estado en la suscripción de los contratos establecidos en la presente Ley, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado de conformidad a los Artículos 59º, atribución 5ª y 7ª y 139º de la Constitución Política del Estado.
c) Administrar los Contratos Petroleros que suscriba, incluidos los Contratos actuales de Riesgo Compartido.
d) Fiscalizar las actividades de Exploración y Explotación, previniendo daños a los yacimientos.
e) Fiscalizar la producción de Hidrocarburos en calidad y volumen para efectos impositivos, regalías y participaciones.
f) Asumir el rol de agregador, vendedor y administrador en Contratos de Exportación de Gas Natural e Hidrocarburos Líquidos, donde YPFB suscriba los mismos y el Estado boliviano sea el gestor.
g) Asumir la administración del Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH).
h) Otras funciones inherentes a su naturaleza o que emerjan de la presente Ley.
Las funciones de suscripción y fiscalización de contratos deberán ser funciones separadas e independientes dentro de la organización.
III. La Vicepresidencia de Operaciones, tendrá las siguientes competencias:
a) Operar y/o participar en todas las actividades de la cadena productiva de los Hidrocarburos por sí o mediante la conformación de sociedades de acuerdo al Código de Comercio.b) Conformar una sociedad de economía mixta para recuperar la propiedad estatal de las acciones de las empresas petroleras capitalizadas en cumplimiento de la pregunta 3 del Referéndum.
c) Recibir y aportar activos, concesiones, privilegios, proyectos y otros bienes o derechos, para la constitución o participación en sociedades.
ARTÍCULO 22º (Ingresos de la Vicepresidencia de Administración, Contratos y Fiscalización de YPFB). El presupuesto de funcionamiento de la Vicepresidencia de Administración, Contratos y Fiscalización de YPFB será cubierto mediante una tasa de hasta el 0,6% del valor de la producción bruta de Hidrocarburos en el Punto de Fiscalización.
ARTÍCULO 23º (Sede). El Directorio y la Presidencia Ejecutiva tendrán como Sede a la ciudad de La Paz, la Vicepresidencia de Administración, Contrato y Fiscalización de YPFB, tendrá como Sede y funcionará con su estructura en Tarija descentralizando su funcionamiento a las zonas productoras y estableciendo su Gerencia Nacional de Fiscalización y el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera en la Provincia Gran Chaco de este Departamento. Por su lado la Vicepresidencia Nacional de Operaciones tendrá como Sede y funcionará con su estructura en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; estableciendo en Camiri la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación. La Vicepresidencia de Operaciones tendrá las siguientes Gerencias Descentralizadas: La Gerencia de Industrialización, tendrá su Sede en la ciudad de Cochabamba y ejercerá competencia sobre las Industrias de Transformación de los Hidrocarburos en el país; La Gerencia de Ductos y Redes de Gas tendrá como Sede a la ciudad de Sucre y de ella dependerá toda la infraestructura de Transporte; Hidrocarburos, Productos y Proyectos de Redes de Gas Natural y la Gerencia de Comercialización funcionará en la ciudad de La Paz.
Las Empresas Petroleras que operan en el país deberán establecer sus oficinas en las Sedes mencionadas y en los Departamentos en los que operan.
ARTÍCULO 24º (Órgano Regulador). La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), es el Órgano Regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de Gas Natural por Redes.
ARTÍCULO 25º (Atribuciones del Órgano Regulador). Además de las establecidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y en la presente Ley, la Superintendencia de Hidrocarburos tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Proteger los derechos de los consumidores.b) Otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación.
c) Otorgar permisos para la exportación de Hidrocarburos y sus derivados conforme a Reglamento.
d) Autorizar la importación de Hidrocarburos.
e) Llevar un registro nacional de las personas individuales y colectivas que realicen actividades hidrocarburíferas en el país.
f) Aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
g) Velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de las entidades sujetas a su competencia.
h) Requerir de las personas individuales y colectivas que realizan actividades hidrocarburíferas, información, datos, contratos y otros que considere necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
i) Velar por el abastecimiento de los productos derivados de los Hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios de éstos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del sector.
j) Las demás facultades y atribuciones que deriven de la presente Ley y de la economía jurídica vigente en el país y que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.
k) Aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos.
Todas las actividades hidrocarburíferas establecidas en la presente Ley quedan sometidas a las normas y al Sistema de Regulación Sectorial contenidas en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
ARTÍCULO 26º (Ingresos del Órgano Regulador). Los costos del presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y a la alícuota que corresponde a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), serán cubiertas por las siguientes tasas que deberán cancelar las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas que realicen las actividades de Refinación, Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribución de Gas Natural por redes:
a) Hasta el 1% del valor bruto obtenido de las Tarifas de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
b) Hasta el 1% del valor bruto de las Ventas de las Refinerías de Petróleo.
c) Hasta el 1% de las ventas brutas de los Concesionarios para la Distribución de Gas Natural por Redes.
La Superintendencia de Hidrocarburos, en atención a su calidad de entidad autárquica que genera sus propios recursos, aprobará a través de Resolución Administrativa, la estructura de gastos de acuerdo a sus necesidades, sin sobrepasar el límite presupuestario aprobado por la Ley del Ministerio de Hacienda para su inscripción en el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 27º (Pago de Regalías, Retribuciones y Participaciones del Órgano Operador y Ejecutor). Cuando YPFB ejecuta directamente las actividades hidrocarburíferas como empresa autárquica, está obligada a pagar las Regalías, Retribuciones y Participaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES E INHABILITACIONESARTÍCULO 28º (Prohibiciones e Inhabilitaciones). No pueden participar con YPFB en cualquiera de las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, ni obtener concesiones ni licencias, directa o indirectamente, ni formar parte de sociedades comerciales para realizar las actividades hidrocarburíferas descritas en el Artículo 30º, bajo sanción de nulidad del acto:
a) Las personas que ejercen los cargos de: Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura; Fiscal General de la República y Fiscales de Distrito; Presidente del Banco Central de Bolivia; Defensor del Pueblo; Contralor y Subcontralores de la República; Superintendentes de todos los Sistemas y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); funcionarios del Ministerio de Energía e Hidrocarburos y de las entidades de su dependencia; Director de la Unidad Ambiental del Viceministerio de Hidrocarburos; Encargado del Área de Hidrocarburos del Ministerio de Desarrollo Sostenible; Director de Oficinas de Seguimiento y Control Ambiental (OSCA) del Viceministerio de Hidrocarburos, funcionarios de YPFB; Delegados Presidenciales; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; Prefectos, Subprefectos y Consejeros Departamentales; Alcaldes y Concejales Municipales;
b) Los cónyuges de las personas a que se refiere el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Las prohibiciones mencionadas en el inciso a) del presente Artículo se extenderán hasta dos años después de cesar en sus funciones.
ARTÍCULO 29º (Excepciones). Las prohibiciones establecidas en el Artículo anterior no se aplican:
a) A los derechos emergentes de los contratos celebrados por las personas a que se refiere el Artículo precedente, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones;
b) A los derechos emergentes de las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones públicas del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza ninguna actividad;
c) A los derechos referidos en la primera parte del siguiente Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio;
d) A dichos derechos cuando sean adquiridos por sucesión.
ARTÍCULO 30º (Prohibiciones para Funcionarios Públicos). Los servidores públicos que hayan desempeñado los cargos de Ministro de Energía e Hidrocarburos, Viceministro de Hidrocarburos y Directores Generales en el Área de Hidrocarburos en el Ministerio de Energía e Hidrocarburos; Delegado Presidencial para la Revisión y Mejora de la Capitalización, miembros del Directorio de YPFB, Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes y Gerentes o su equivalente en YPFB que hubiesen concluido su mandato o cesado en sus funciones o se hubiesen retirado de la entidad que corresponda, no podrán trabajar directamente en las empresas hidrocarburíferas que tengan relación con YPFB, por cuatro años desde el cese de sus funciones en la administración pública.
(Sigue II de X)