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PROYECTO DE LEY N° 332/2004-2005

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE HIDROCARBUROS

TÍTULO IV
RÉGIMEN DE PATENTES, REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y TASAS

CAPÍTULO I
PATENTES

ARTÍCULO 47º (De las Patentes). YPFB cancelará al Tesoro General de la Nación (TGN) las Patentes anuales establecidas en la presente Ley, por las áreas sujetas a Contratos Petroleros. Las Patentes se pagarán por anualidades adelantadas e inicialmente a su suscripción de cada contrato por duodécimas, si no coincidiera el plazo con un año calendario, independientemente de los impuestos que correspondan a las actividades señaladas.

ARTÍCULO 48º (Reembolso por Pago de Patentes). El Titular reembolsará a YPFB la totalidad de los montos pagados por concepto de Patentes, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta (30) días de ser notificado con la correspondiente certificación de pago.

Los montos reembolsados por este concepto constituirán un gasto a contabilizarse por quien efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.

ARTÍCULO 49º (Devolución Parcial de Áreas de Contrato). Si el área de uno de uno de los Contratos Petroleros se reduce por renuncia parcial, las Patentes se pagarán solo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por períodos menores a un año calendario.

ARTÍCULO 50º (Base Imponible). En áreas calificadas como Zonas Tradicionales, las Patentes anuales se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala actualizada al mes de marzo de 2005.

1. Fase 1, Bs. 4,93 por hectárea.
2. Fase 2, Bs. 9,86 por hectárea.
3. Fase 3, Bs. 19,71 por hectárea.
4. Fase 4 en adelante, Bs. 39,42 por hectárea.

Las Patentes para Zonas No Tradicionales, se establecen en el cincuenta por ciento (50%) de los valores señalados para las Zonas Tradicionales.

Cualquier período de retención y de Explotación en Zonas Tradicionales o No Tradicionales, obligará al pago de Bs. 39,42 por hectárea, con mantenimiento de valor. La modalidad de pago y mantenimiento de valor de las Patentes será objeto de reglamentación.

ARTÍCULO 51º (Coparticipaciones). El Tesoro General de la Nación (TGN) en un período de treinta (30) días de cobradas las patentes transferirá el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas a los municipios en cuyas circunscripciones se encuentran las concesiones petroleras que generan el pago de aquellas con destino únicamente a programas y proyectos de inversión pública y/o gestión ambiental.

El restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible para programas y proyectos de inversión pública y gestión ambiental en los Departamentos productores de Hidrocarburos.

CAPÍTULO II
REGALÍAS Y PARTICIPACIONES, Y RÉGIMEN TRIBUTARIO

SECCIÓN I
REGALÍAS Y PARTICIPACIONES

ARTÍCULO 52º (Regalías y Participaciones e Impuestos).

I. El Titular está sujeto al pago de las siguientes regalías y participaciones sobre la producción fiscalizada, pagaderas de manera mensual en dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional, o en especie a elección del beneficiario.

1. Una Regalía Departamental, equivalente al once por ciento (11%) de la Producción Departamental Fiscalizada de Hidrocarburos, en beneficio del Departamento donde se origina la producción.

2. Una Regalía Nacional Compensatoria del uno por ciento (1%) de la Producción Nacional Fiscalizada de los Hidrocarburos, pagadera a los Departamentos de Beni (2/3%) y Pando (1/3%), de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 981 de 7 de marzo de 1988.

3. Una participación del seis por ciento (6%) de la Producción Nacional Fiscalizada en favor del Tesoro General de la Nación (TGN).

II. Además de lo establecido en el precedente numeral I, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la Exploración y Explotación de Hidrocarburos estarán sujetas al pago de un Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) del treinta y dos por ciento (32%), que se aplica de manera directa o no progresiva sobre el cien por ciento (100%) de los volúmenes de Hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, en su primera etapa de comercialización. Este impuesto se pagará de manera mensual y no admite deducción ni acreditación alguna.

La sumatoria de los ingresos establecidos en los numerales I y II no será en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción de los Hidrocarburos a favor del Estado boliviano, en concordancia con el Artículo 8º de la presente Ley.

ARTÍCULO 53º (Precios de Petróleo para las Regalías para Departamentos No Productores). Los Departamentos productores y los Departamentos de Beni y Pando recibirán las Regalías Departamentales y Nacionales Compensatorias, respectivamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración:

a) Los precios de petróleo en Boca de Pozo:

1) Para la venta en el mercado interno, se basarán en los precios de referencia de una canasta de petróleos del mercado internacional, de calidad y características similares al boliviano, ajustable por calidad. Para determinar el precio de referencia de la canasta se utilizarán las publicaciones del Boletín Platts Oilgram Price Report, calculándose el precio promedio aritmético correspondiente al mes de medición del petróleo en Boca de Pozo.

2) Para la Exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad.

b) El precio del Gas Natural en Boca de Pozo será el precio promedio ponderado de exportación en las fronteras o puntos de entregas del gas y las ventas en el mercado interno ajustado por calidad.

c) Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Boca de Pozo:
1) Para la venta en el mercado interno, se basarán en los precios de referencia del GLP definido como una mezcla del cincuenta por ciento (50%) del propano y el cincuenta por ciento (50%) de normal butano registrados bajo la denominación Product Price Assessment Mont Belvieu de la publicación del Boletín Platts Oilgram Price. El precio de referencia diario será el promedio aritmético de los valores máximo y mínimo de la publicación del boletín Platts, calculándose el precio promedio aritmético correspondiente al mes de medición en GLP en Boca de Pozo.

2) Para la exportación, el precio real de exportación:

La presente Ley deja claramente establecido el término Boca de Pozo como el lugar donde se participa, se valoriza y se paga el once por ciento (11%) de la producción bruta de los Hidrocarburos sujetas al pago de las Regalías de los departamentos productores, razón por la que ningún consumo, compensación o costos llámese de exploración, explotación, adecuación, transporte u otros, son deducibles de las regalías.

ARTÍCULO 54º (Coparticipaciones en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos). El Impuesto Directo a los Hidrocarburos IDH, será coparticipado de la siguiente manera:

a) 4% para cada uno de los Departamentos productores de Hidrocarburos de su correspondiente producción departamental fiscalizada.

b) La Ley definirá la distribución del saldo del IDH en favor del TGN de los Departamentos no productores de las Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas y Originarios y del conjunto del país.

En caso de existir un departamento productor de Hidrocarburos con ingreso menor al de algún departamento no productor, el TGN nivelará su ingreso hasta el monto percibido por el departamento no productor que recibe el mayor ingreso por concepto de coparticipación en el IDH.

El TGN asignará un porcentaje de su participación en el IDH en favor de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por IDH principalmente para los sectores de salud, educación, caminos, desarrollo productivo y generación de empleos.

Los Departamentos productores priorizarán la distribución de los recursos percibidos por IDH en favor de sus provincias productoras de Hidrocarburos.

SECCIÓN II
RÉGIMEN TRIBUTARIO

ARTÍCULO 55º (Régimen Tributario). Los Titulares estarán sujetos en todos sus alcances al Régimen Tributario establecido en la Ley Nº 843 y demás Leyes vigentes.

ARTÍCULO 56º (Prohibición de Pago Directo a la Casa Matriz). Las Empresas Petroleras que operan en Bolivia, no deberán hacer depósito o pago directo a su Casa Matriz de los recursos provenientes de la venta o exportación de Hidrocarburos, sin previo cumplimiento con lo establecido en el Artículos 51º de la Ley 843 (Texto Ordenado vigente). En caso de incumplimiento los sujetos pasivos serán sancionados conforme a las previsiones de la Ley Nº 2492 del Código Tributario.

ARTÍCULO 57º (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia tendrán los siguientes incentivos:

a) Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieren para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de Hidrocarburos, proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

b) Los Proyectos de Industrialización de Gas Natural pagarán la tarifa mínima de transporte de Gas Natural de mercado.

c) Liberación del Impuesto sobre Utilidades por un plazo no mayor a ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones.

d) Otorgamiento de terrenos fiscales en usufructo, cuando exista disponibilidad para la instalación de infraestructura o planta de industrialización de Gas Natural.

e) Exención temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles destinado a la infraestructura industrial, por un plazo mínimo de cinco (5) años improrrogables.

ARTÍCULO 58º (Promover la Inversión). El Estado garantiza y promoverá las inversiones efectuadas y por efectuarse en territorio nacional para la industrialización en todas y cada una de las actividades petroleras y en cualquiera de las formas de unidades económicas o contractuales permitidas por la legislación nacional y concordante a lo dispuesto en el Artículo 94º de la presente Ley.

ARTÍCULO 59º (Acceso a los Incentivos de la Inversión). Accederán a los incentivos previstos en el presente Capítulo, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen la inversión con destino a las actividades de industrialización de Gas Natural, cuando cumplan con las siguientes condiciones o requisitos:

1. Que la inversión se realice con posterioridad a la publicación de esta Ley.

2. Comprometa una permanencia mínima de cinco (5) años en el territorio nacional.

3. Sea propuesta por un inversionista que adopte una forma jurídica constitutiva, participativa o asociativa, reconocida por el Código de Comercio, por el Código Civil, por la presente Ley, o por disposiciones legales especiales y se encuentre en el Registro de Comercio o en el registro que corresponda.

ARTÍCULO 60º (Convenios de Estabilidad Tributaria para Promover la Industrialización). El Ministerio de Hacienda y Energía e Hidrocarburos en forma conjunta, en representación del Estado, podrán celebrar con los inversionistas, previo a la realización de la inversión y al registro correspondiente, convenios de estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse al Convenio, por un plazo no mayor a diez (10) años improrrogable. Estos Convenios serán aprobados por el Congreso Nacional.

(Sigue IV de X)