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PROYECTO DE LEY N° 332/2004-2005

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE HIDROCARBUROS

TÍTULO V
DE LOS CONTRATOS PETROLEROS

CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 61º (Contratos para Exploración, Explotación y Plazos). Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada podrá celebrar con YPFB uno o más Contratos de Producción Compartida, Operación o Asociación para ejecutar actividades de Exploración y Explotación, por un plazo que no excederá los cuarenta (40) años.

ARTÍCULO 62º (Retribución o Participación al Titular). Una vez iniciada la producción, el Titular está obligado a entregar a YPFB, la totalidad de los Hidrocarburos producidos. Del total producido y entregado a YPFB, el Titular tendrá derecho a una retribución bajo el Contrato de Operación y a una participación en la producción de Hidrocarburos en los Contratos de Producción Compartida y Asociación, la misma que estará contemplada en el Contrato respectivo.

CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRODUCCIÓN COMPARTIDA, OPERACIÓN Y ASOCIACIÓN

ARTÍCULO 63º (Cláusulas Obligatorias de los Contratos Petroleros). Los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación que YPFB suscriba con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, así como sus modificaciones y enmiendas, deberán ser celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Hacienda y contener, bajo sanción de nulidad, Cláusulas referentes a:
a) Antecedentes;

b) Partes del Contrato; Capacidad y Personería;

c) El objeto y plazo;

d) Garantía de cumplimiento del contrato, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación. En caso de empresas subsidiarias o vinculadas la garantía será otorgada por la Casa Matriz. Garantía bancaria de cumplimiento de Unidades de Trabajo para Exploración (UTE);

e) Establecerá el área y su ubicación objeto del Contrato, identificará si se trata de Zona Tradicional o No Tradicional, señalando el número de parcelas;

f) Cantidad de UTE comprometidas y su equivalencia en dinero;

g) La retribución o participación correspondiente al Titular;

h) Régimen de Patentes, Regalías, Participaciones, Impuestos y Bonos;

i) Obligación de entregar información técnica, económica, comercial, estudios de reservorios mediante modelos matemáticos, otros métodos y cualquier otra relativa al objeto del contrato, que considere relevante YPFB;

j) Obligaciones y derechos de las partes, entre otras, el derecho de comercializar la producción que pudiera corresponder al Titular y la obligación de atender la demanda del mercado interno;

k) Las causales de desvinculación contractual y régimen de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones pactadas;

l) Régimen de solución de controversias,

m) De la Cesión, Transferencia y Subrogación del Contrato,

n) Estipulaciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente y sobre el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental,

o) Contratar de manera preferente mano de obra, bienes y servicios nacionales, así como para la capacitación del personal de YPFB,

p) Renunciar a toda reclamación por vía diplomática,

q) Domicilio constituido y señalado en Bolivia.

ARTÍCULO 64º (Autorización y Aprobación de Contratos). Los Contratos de Producción Compartida, Operación, Asociación y sus modificaciones, deberán ser autorizados y aprobados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59º, atribución 5ª de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 65º (Solución de Controversias). Las Controversias que se susciten entre YPFB y los Titulares o Contratistas, con motivo de la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos se solucionarán de conformidad a las normas establecidas en los Artículos 24º, 135º, 228º y otros de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

ARTÍCULO 66º (Cesión, Transferencia y Subrogación de Contratos). Quienes suscriban Contratos de Operación, de Producción Compartida o de Asociación con YPFB, no podrán ceder, transferir ni subrogar, en forma total o parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, salvo aceptación de YPFB y autorización del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.

YPFB aceptará la Cesión, Transferencia y Subrogación cuando el beneficiario de la operación tenga la capacidad técnica y financiera que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el respectivo contrato, con la autorización y aprobación a que se refiere el Artículo 64º de la presente Ley.

ARTÍCULO 67º (Garantía de Libre Disponibilidad). Las empresas que suscriban Contratos Petroleros en virtud de la presente Ley, gozan de la garantía del Estado de la Libre Disponibilidad de las Divisas provenientes de sus ingresos de exportación, asimismo se garantiza la libre convertibilidad de sus ingresos por ventas en el mercado interno.

CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS CONTRATOS
DE PRODUCCIÓN COMPARTIDA

ARTÍCULO 68º (Contrato de Producción Compartida). El Contrato de Producción Compartida a ser suscrito con YPFB, es aquel por el cual una persona colectiva, nacional o extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo las actividades de Exploración y Explotación a nombre y representación de YPFB.

El Titular en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, en el Punto de Fiscalización, una vez deducidas regalías, impuestos y participaciones establecidos en la Ley.

La participación del Titular será establecida en el contrato respectivo.

ARTÍCULO 69º (Amortización de Inversiones). Para los Titulares que migren de un Contrato de Riesgo Compartido en Campos Productores con inversiones realizadas, al Contrato de Producción Compartida, YPFB amortizará al Titular un porcentaje de las inversiones realizadas en su desarrollo, previo informe de auditoría externa. La amortización será realizada por YPFB con su participación en la producción futura del campo.

ARTÍCULO 70º (Junta Directiva). Para cada Contrato de Producción Compartida se conformará una Junta Directiva compuesta por las partes del Contrato, para supervisar y controlar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del mismo. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas por Reglamento aprobado por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.

ARTÍCULO 71º (Sistema Uniforme de Cuentas y Valorización de la Producción Neta). El Titular llevará su contabilidad con base a un sistema uniforme de cuentas a ser aprobado por YPFB.

La Producción Neta será certificada por YPFB mensualmente para determinar los costos de producción. La valorización de la Producción Neta será determinada anualmente por YPFB con base a una auditoría, que determinará los costos de la producción.

ARTÍCULO 72º (Pago de Regalías, Participaciones e Impuestos). YPFB y el Titular de un Contrato de Producción Compartida, pagarán las Regalías, Participaciones y los Impuestos en proporción a su participación en la producción comercializada, según lo establecido en la presente Ley y los impuestos establecidos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).

CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN

ARTÍCULO 73º (Contrato de Operación). Contrato de Operación, es aquel por el cual, el Titular ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo a nombre y representación de YPFB, las operaciones correspondientes a las actividades de Exploración y Explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución, conforme a lo establecido en la presente Ley, en caso de ingresar a la actividad de Explotación.

YPFB no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos relacionados al contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros necesarios.

ARTÍCULO 74º (Retribución del Titular). YPFB retribuirá al Titular por los servicios de operación, con un porcentaje de la producción, en dinero o en especie. Este pago cubrirá la totalidad de sus costos de operación y utilidad.

ARTÍCULO 75º (Pago de Regalías, Participaciones e Impuestos). YPFB por su parte pagará las Regalías, Impuestos y Participaciones sobre la producción más los impuestos que le correspondan.

ARTÍCULO 76º (Unidad de Seguimiento y Control). La ejecución de todas las operaciones será supervisada por la Unidad de Seguimiento y Control integrada por representantes de YPFB y del Titular, misma que comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.

CAPÍTULO V
DE CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LOS
CONTRATOS DE ASOCIACIÓN

ARTÍCULO 77º (Contrato de Asociación). YPFB tendrá la opción para asociarse con el Titular de un Contrato de Operación que hubiese efectuado un descubrimiento comercial; para este efecto el Contrato de Operación podrá prever estipulaciones para ejercitar la opción de asociarse.

El Contrato de Asociación establecerá la participación sobre la producción para cada una de las partes.

La administración y operación de este contrato estarán bajo la responsabilidad de un Operador designado por los Asociados.

ARTÍCULO 78º (Reembolso de Inversiones). Para ejercer su opción de asociarse, YPFB reembolsará al Titular un porcentaje de los costos directos de Exploración del o los Pozos que hayan resultado productores, previo informe de auditoría externa.

La cuota parte de los costos directos de Exploración correspondiente a su participación será reembolsada, por YPFB, al Titular o Asociado, en dinero o con parte de la producción que le corresponda.

YPFB asume los beneficios y riesgos derivados de las operaciones que realiza la Asociación en función proporcional a su participación a partir de la suscripción del contrato.

ARTÍCULO 79º (Unidad Ejecutiva de Seguimiento y Control). Para cada Contrato de Asociación se conformará una Unidad Ejecutiva de Seguimiento y Control, para supervisar, controlar y aprobar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del contrato. Las atribuciones y forma de representación de YPFB serán establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.

ARTÍCULO 80º (Distribución de la Participación y Pago de Impuestos y Regalías). El Operador distribuirá a los asociados su participación neta después del pago de Regalías y Participaciones.

El Operador queda obligado a pagar las Regalías, Participaciones e Impuestos establecidos en la presente Ley y los Impuestos del Régimen General establecidos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).

(Sigue V de X)