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PROYECTO DE LEY N° 332/2004-2005

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE HIDROCARBUROS

TÍTULO VI
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCCIÓN DE CAMPO DE PRODUCTOS REFINADOS E INDUSTRIALIZADOS, TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS, REFINACIÓN, ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES

CAPÍTULO I
COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE CAMPO

ARTÍCULO 81º (Autorizaciones de Exportación de Hidrocarburos). La exportación de Gas Natural, Petróleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural, GLP y excedentes de Productos Refinados de Petróleo, será autorizada por el Regulador sobre la base de una certificación de existencia de excedentes a la demanda nacional expedida por el Comité de Producción y Demanda, verificación del pago de impuestos e información sobre precios y facilidades de transporte en el marco de las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 82º (YPFB Agregador y Vendedor en la Exportación de Gas Natural). YPFB será el Agregador y/o Vendedor para toda exportación de Gas Natural que se haga desde el territorio boliviano, asignando los volúmenes requeridos a las empresas productoras de acuerdo a lo siguiente:

1. La asignación de volúmenes para contratos existentes de exportación, se hará conforme a las normas de la presente Ley.

2. Las Empresas Productoras que obtengan mercados de exportación de Gas Natural por negociación directa, establecerán con YPFB la asignación de volúmenes correspondientes para la agregación.

3. Cuando la exportación de Gas Natural sea consecuencia directa de convenios entre el Estado boliviano, otros Estados o Empresas, YPFB, previa invitación a los Titulares legalmente establecidos en el país, asignará los volúmenes requeridos para la exportación sobre la base de los lineamientos de la Planificación de Política Petrolera.

4. Para cubrir los costos de Agregador, YPFB por toda exportación que realice como Agregador, emitirá a cada productor una factura por servicios de agregación por un monto equivalente al 0.5% del monto bruto facturado en el punto de entrega al comprador, excluyendo el costo del transporte, y en la proporción que le corresponda a cada productor.

ARTÍCULO 83º (Precio del Gas Natural). El precio de exportación del Gas Natural podrá enmarcarse en los precios de competencia gas líquido donde no exista consumo de gas y gas-gas en los mercados donde exista consumo de gas.

En ningún caso los precios del mercado interno para el Gas Natural podrán sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) del precio mínimo del contrato de exportación.

El Precio del Gas Natural Rico de exportación podrá estar compuesto por el Gas Natural Despojado y su contenido de licuables. El Gas Natural Despojado tendrá un contenido máximo de 1.5% molar de dióxido de carbono, 0.5% molar de nitrógeno y un poder calorífico superior en Base Seca máximo de 1000 BTU por pie cúbico. Para establecer las características del Gas Natural Despojado de exportación se aplicará al Gas Natural Rico de Exportación los rendimientos de separación de licuables de una planta de turbo-expansión.

ARTÍCULO 84º (Prohibiciones). Queda prohibida la Exportación de Hidrocarburos a través de Ductos Menores o Líneas Laterales o Ramales excepto para proyectos de desarrollo fronterizo autorizados por Ley.

CAPÍTULO II
COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO INTERNO

ARTÍCULO 85º (Precios de los Hidrocarburos). Las licencias para la comercialización en el mercado interno, y las autorizaciones de importación de Hidrocarburos, serán otorgadas por el Regulador mediante licitación pública conforme a Reglamento.

El Regulador fijará para el mercado interno, los precios máximos para los siguientes productos:

a) Petróleo Crudo y GLP, tomando como referencia la Paridad de Exportación del producto de referencia.

b) Productos Regulados, tomando como referencia los precios de la materia prima señalados en el inciso a) precedente.

c) Para los productos regulados importados, se fijarán tomando como referencia la Paridad de Importación.

d) Gas Natural, considerando los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado.

ARTÍCULO 86º (Normas de Competencia de los Mercados). La Superintendencia de Hidrocarburos regulará la competencia por y en los mercados de Actividades Petroleras, con base al Título V de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) Nº 1600 de 28 de Octubre de 1994, a la que se complementará con la siguiente normativa:

El Órgano Regulador no permitirá concentraciones económicas que limiten, perjudiquen la competencia y que den como resultado posiciones de dominio en el mercado. El procedimiento, así como los indicadores a ser utilizados para determinar las concentraciones en el mercado, será debidamente establecido de acuerdo a Reglamento.

De la Regulación:

a) La Regulación buscará, donde sea posible, que los mercados se desarrollen bajo estructuras competitivas para alcanzar eficiencia económica.

b) En los casos de monopolios, en las excepciones expresamente autorizadas y en los mercados donde no funcionen estructuras competitivas, se regulará simulando la competencia. Las disposiciones de competencia establecidas en el presente Artículo serán aplicadas a las actividades antes señaladas, observando las características del servicio y del consumo.

c) El Regulador tomará las acciones necesarias para la salvaguarda de la competencia, entendiéndose como el conjunto de las acciones dirigidas a la promoción, protección y eliminación de las barreras injustificadas a la competencia. Asimismo ejercerá prevención y/o sanción cuando no exista el acceso a bienes y servicios que deben ser presentados en condiciones de competencia en los mercados.

d) Las empresas dedicadas a las actividades petroleras, deberán informar anualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos sobre sus accionistas relevantes, empresas vinculadas y socios o accionistas vinculados que ejerzan control y decisión en la empresa, información con la que se constituirá un archivo público.

Del Mercado:

a) Las empresas que participan del Mercado Relevante tendrán derecho al ejercicio de la actividad en competencia, a un trato justo, en condiciones equitativas o equivalentes con acceso a información disponible, bajo el principio de neutralidad. Asimismo tendrán el derecho de reclamar o informar al Regulador sobre hechos potenciales o acciones conocidas que vulneren la competencia.

b) Están prohibidos los actos y conductas cuyo resultado sea limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, concentrar o manipular precios o calidad, obtener ventajas legítimas, limitar acceso al mercado o que constituya abuso de una posición dominante en un mercado y otros actos similares, de modo que pueda causar perjuicio al interés económico particular, general o para el consumidor o usuario.

c) Sin perjuicio de la acción que corresponda ante la justicia ordinaria, el Superintendente de Hidrocarburos condenará al infractor al pago de una sanción establecida en Reglamento y definirá las pautas de conducta que deberá observar en el futuro. En caso de reincidencia o de acuerdo a la gravedad de los hechos, podrá disponer la revocatoria de la licencia o concesión del infractor, la desagregación de su empresa o determinar la actividad que podrá ejercer en el futuro.

De los Derechos del Consumidor:

a) El Regulador y las Empresas Concesionarias y Licenciatarias informarán, con relación a los bienes y los servicios que ofrecen en los mercados, para que el consumidor o usuario tome su decisión de comprar o acceder al servicio en forma libre con base a información de precio, calidad y oportunidad.

b) El consumidor o usuario tiene derecho a la reparación de los daños por los bienes o servicios adquiridos o contratados que presenten deficiencias, que no cumplan las condiciones de calidad, cantidad, precio, seguridad y oportunidad, entre otros establecidos para el producto o el servicio.

CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS

ARTÍCULO 87º (Concesiones del Transporte de Hidrocarburos y Acceso Abierto). Las Concesiones del Transporte por ductos serán otorgadas por el Regulador, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos y económicos o mediante licitación pública, conforme a Reglamento.

La actividad de transporte de Hidrocarburos por ductos, se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto. Para fines de esta operación, se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras el concesionario no demuestre lo contrario.

Vencido el plazo de una concesión para el transporte por ductos, o en caso de revocatoria o caducidad, se licitará la concesión para adjudicarla a un nuevo concesionario.

A lo largo de la longitud de los gasoductos existentes y en base al Censo Nacional y tomando en cuenta el área de influencia de estos gasoductos y la cercanía a las poblaciones con más de dos mil habitantes, se deberán habilitar conexiones laterales de proceso (hot tap) que abastezcan a estas poblaciones, para consumo doméstico y pequeña industria, considerando que existe la tecnología y empresas nacionales que pueden efectuar estas operaciones.

ARTÍCULO 88º (Aprobación de Tarifas de Transporte por Ductos). Las Tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán ser aprobadas por el Ente Regulador conforme a Decreto Reglamentario y bajo los siguientes principios:

a) Asegurar el costo más bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio a través de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio nacional.

b) Permitir a los concesionarios, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos e impuestos, con excepción de las retenciones por remesas al exterior del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, depreciaciones y costos financieros y obtener un rendimiento adecuado y razonable sobre su patrimonio neto.

c) Asegurar eficiencia de las operaciones y optimizar las inversiones y costos de los concesionarios.

Garantizar el Transporte por Ductos para abastecer el mercado interno, el cual deberá beneficiarse de las economías de escala que generan los ductos de exportación.

ARTÍCULO 89º (Expansiones de las Instalaciones de Transporte). Con el objeto de incentivar y proteger el consumo en el mercado interno, el Regulador en base al análisis de la demanda real, y las proyecciones de la demanda, dispondrá que el concesionario amplíe la capacidad hasta un nivel que asegure la continuidad del servicio, considerando la tasa de retorno establecida mediante Reglamento.

ARTÍCULO 90º (Nuevos Proyectos y Operaciones). Cuando se otorgue concesiones de transporte, se cuidará que las tarifas no se encarezcan por Nuevos Proyectos y Operaciones. En el caso que se determine que un nuevo proyecto u operación cause perjuicios al sistema existente, se establecerá las compensaciones que ese nuevo operador deba pagar al sistema.

ARTÍCULO 91º (Prohibiciones para el Transporte). Los concesionarios o licenciatarios para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos no podrán, bajo pena de caducidad de su concesión:

a) Ser concesionarios ni participar en concesiones para la distribución de Gas Natural por Redes.

b) Ser compradores y vendedores de Hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

c) Participar como accionista en empresas generadoras de electricidad o ser licenciataria de tal actividad.

ARTÍCULO 92º (Excepciones para Proyectos Específicos). Se exceptúan las prohibiciones del Artículo precedente, previa evaluación:

a) Los proyectos que correspondan a sistemas aislados, que no puedan interconectarse al Sistema de Transporte.

b) Los proyectos que no sean económicamente factibles sin integración vertical.

c) Los proyectos que desarrollen nuevos mercados internacionales y domésticos de Hidrocarburos y de nuevas redes de distribución de Gas Natural en el territorio nacional.

En estos casos, los concesionarios deberán llevar una contabilidad separada para sus actividades de transporte.

ARTÍCULO 93º (Tarifas de Transporte). Las Tarifas de Transporte en territorio nacional, estarán fundamentadas en una de las siguientes metodologías:

a) Mercado interno y mercado de exportación se aplicará la Tarifa Estampilla Única o Diferenciada para el mercado interno y externo, de acuerdo a los intereses del país.

b) Proyectos de interés nacional, certificados por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, o nuevos proyectos en los mercados interno y de exportación, en cuyo caso podrán aplicarse tarifas incrementales.

CAPÍTULO IV
REFINACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN

ARTÍCULO 94º (Industrialización). Se declara de necesidad y prioridad nacional la Industrialización de los Hidrocarburos en territorio boliviano.

ARTÍCULO 95º (Otorgación de Concesión). Para la actividad de refinación de Hidrocarburos se otorgará la concesión administrativa, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y administrativos, los que estarán detallados en la norma reglamentaria. El concesionario deberá cumplir con la Ley Forestal, Ley de Municipalidades, Ley de Riego, Ley de Agua Potable y Saneamiento Básico, Normas de Seguridad y Medio Ambiente en los procesos de industrialización, refinación y almacenaje.

ARTÍCULO 96º (Márgenes de Refinación). Para la actividad de Refinación, se determinarán por el Ente Regulador los Márgenes para los Productos Refinados, utilizando métodos analíticos, conforme a Reglamento y bajo los siguientes criterios:

a) Asegurar la continuidad del servicio. Garantizar el abastecimiento de los productos en volumen y calidad, bajo el principio de eficiencia económica.

b) Permitir a los operadores, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior (IRUE) y obtener un rendimiento adecuado y razonable.

c) Incentivar la expansión de las unidades de proceso y de servicios para garantizar la seguridad energética.

ARTÍCULO 97º (Normas de las Empresas que Industrialicen Hidrocarburos). Las Empresas que Industrialicen Hidrocarburos, podrán construir y operar los Ductos dedicados para el transporte de los Hidrocarburos a ser utilizados como materia prima para su producción. Estas instalaciones no contemplan tarifa, ni están sujetas a libre acceso, dichas industrias no podrán participar en cogeneración de electricidad salvo autorización expresa del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, para sistemas aislados con carácter social.

ARTÍCULO 98º (Incentivos para la Industrialización). Todo proyecto de Industrialización del Gas Natural que se realice en el país, tendrá los siguientes incentivos:

a) Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de todos los equipos, materiales y otros insumos que se requieran para la instalación de la planta o complejo industrial;

b) Los Proyectos de Industrialización del Gas que se localice en Boca de Pozo no pagarán Tarifa Estampilla por el transporte del Gas;

c) Los Proyectos de Industrialización del Gas que no se localicen en Boca de Pozo, pagarán la tarifa de transporte de gas más baja del mercado, incluyendo las tarifas aplicadas al mercado de exportación;

d) Liberación del Impuesto sobre utilidades por 5 años computables a partir del inicio de operaciones, unido a un régimen de depreciación por el mismo periodo.

Las autoridades administrativas impulsarán de oficio los trámites de las empresas industriales para la obtención de personería jurídica, licencias, concesiones, permisos y otros requeridos para establecerse y operar legalmente en Bolivia.

CAPÍTULO V
ALMACENAJE

ARTÍCULO 99º (Plantas de Almacenaje). Para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará por el Ente Regulador autorizaciones y licencias de construcción y operación para Plantas de Almacenaje a empresas legalmente establecidas, previo cumplimiento de requisitos legales, económicos, técnicos y de seguridad industrial y ambiental.

Los márgenes máximos percibidos por almacenaje se determinarán en base a criterios de eficiencia técnica y económica.

Las empresas dedicadas a esta actividad asumen la responsabilidad sobre la recepción, almacenamiento, calidad y despacho de los Hidrocarburos, para cuyo efecto deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias.

CAPÍTULO VI
DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES

ARTÍCULO 100º (Licitación de las Concesiones de Distribución de Gas Natural). Las Concesiones para el servicio de Distribución de Gas Natural por Redes se otorgarán previa licitación pública, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que demuestren capacidad técnica y financiera, cumplan las normas de desarrollo municipal, de seguridad, de protección del medio ambiente y los requisitos que se establezcan mediante Reglamento en el marco de la presente Ley.

Antes de licitar el servicio de distribución, se coordinará con los Gobiernos Municipales, los planes reguladores de los respectivos centros urbanos y todos aquellos asuntos que tengan que ver con las competencias de los Municipios.

ARTÍCULO 101º (Reglamentación Tarifaria). El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Energía e Hidrocarburos reglamentará la Distribución de Gas Natural por Redes en un plazo máximo de 40 días a partir de la promulgación de la presente Ley. Este Reglamento contendrá una metodología tarifaria y el procedimiento para otorgar concesiones; asimismo las obligaciones referidas a los compromisos de inversión y planes de expansión y los derechos de los concesionarios.

ARTÍCULO 102º (Obligaciones del Área de Concesión). Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Redes tendrán el derecho exclusivo de proveer Gas Natural a todos los consumidores del área geográfica de su concesión, con excepción de las Plantas Generadoras Termoeléctricas, las Refinerías y los Proyectos de Industrialización del Gas Natural.

El Concesionario se obliga a dar continuidad en el servicio a todo consumidor, dentro de su zona de concesión y a satisfacer toda la demanda de Gas Natural en la indicada zona de acuerdo a un plan de expansión de las redes. Al efecto, cuando no sea productor deberá tener contratos vigentes en firme con empresas productoras, que garanticen el suministro y los productores suscribirán contratos de obligación de suministro. El cumplimiento de las obligaciones del concesionario será evaluado cada dos años, la evaluación determinará las acciones correctivas correspondientes.

El Concesionario deberá expandir el servicio en áreas económicamente deprimidas con sus propios recursos, incluyendo estas expansiones en su programa de desarrollo. No existirá relación vertical entre el distribuidor mayorista y el minorista de Gas Natural Vehicular (GNV).

ARTÍCULO 103º (Política de Expansión de las Redes de Distribución de Gas Natural). La Expansión de Redes de Distribución de Gas Natural en territorio nacional es responsabilidad del Estado a través de YPFB, tarea que será ejecutada por esta empresa o a decisión de ella, por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas conforme a Reglamento.

ARTÍCULO 104º (Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes). Las Tarifas para Distribución de Gas Natural por Redes, serán aprobadas conforme a los principios establecidos en el Artículo 88º de la presente Ley, en lo que fuera aplicable.

Las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes para su aplicación a la zona de concesión deberán contemplar subsidios a ser otorgados a los consumidores de menores ingresos, conforme a una clasificación por consumo destinado por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos.

De igual manera, se deberán contemplar subsidios a ser otorgados a la pequeña industria, salud pública, asilos, orfelinatos, educación fiscal, electrificación rural, abastecimiento de Gas Natural al área rural de acuerdo al impacto social de estas actividades, al turismo y al Gas Natural Vehicular (GNV), de acuerdo a una clasificación por consumo.

La Industria clasificada como gran consumidor de Gas Natural, tendrá tarifas basadas en principios económicos pudiendo negociar precios menores con los productores, pasando los beneficios a los consumidores finales.

Las actuales empresas de distribución de Gas Natural se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 101º de la presente Ley.

ARTÍCULO 105º (Concesiones, Licencias y Autorizaciones). Las Concesiones para la ejecución de las actividades de Refinación, Transporte y Distribución de Gas Natural por Redes, serán otorgadas por el Ente Regulador a nombre del Estado, por periodos máximos de treinta (30) años, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente, mediante licitación pública.

Las Licencias y Autorizaciones para la ejecución de las actividades de Industrialización, Almacenaje y Comercialización de Productos Regulados a minoristas, serán otorgadas a solicitud de parte, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente.

Para la correcta prestación de los servicios públicos y cuando sea necesario, los Concesionarios o Licenciatarios deberán presentar garantías bancarias para el cumplimiento de inversiones u obligaciones, considerando la naturaleza y particularidad del servicio.

ARTÍCULO 106º (Revocatoria y Caducidad). El Ente Regulador podrá revocar o declarar la caducidad de las Concesiones, Licencias y Autorizaciones, en proceso administrativo a las empresas prestadoras del servicio, por las siguientes causales y con sujeción a la presente Ley y normas legales correspondientes:

a) No inicie, complete obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones comprometidas en los plazos y condiciones establecidas en su Concesión, Licencia o Autorización, salvo imposibilidad sobrevenida debidamente comprobada.

b) Modifique el objeto de la Concesión, Licencia o Autorización o incumpla con las obligaciones establecidas por las mismas.

c) Incumpla la presente Ley, las normas reglamentarias y los contratos correspondientes y no corrija su conducta luego de haber recibido notificación expresa para que lo haga.

d) Suspenda los servicios a su cargo sin previa autorización, o incumpla en forma reiterada y negligente las normas del Sistema ODECO.

e) Incumpla el acceso abierto.

f) Niegue reiterada y negligentemente a prestar información en los plazos y en la forma establecidos o negar el acceso a instalaciones cuando se trate de inspecciones programadas.

g) Incumpla las sanciones aplicadas por infracciones, faltas y contravenciones al Reglamento, en proceso legal.

h) La revocatoria de la Licencia Ambiental, será causal de rescisión de contrato.

i) Sea declarada judicialmente en quiebra.

ARTÍCULO 107º (Intervención Preventiva). Cuando se ponga en riesgo la normal provisión o atención del servicio, el Ente Regulador podrá disponer la Intervención Preventiva del Concesionario o Licenciatario por un plazo no mayor a un (1) año mediante procedimiento público y resolución administrativa fundada. La designación del interventor, sus atribuciones, remuneración y otros, se establecerán en la reglamentación.

ARTÍCULO 108º (Infracciones y Sanciones). El Ente Regulador impondrá a los Concesionarios o Licenciatarios de los servicios públicos sanciones y multas económicas, cuando en la prestación de los servicios a su cargo cometan faltas, infracciones y contravenciones, calificadas de acuerdo a reglamentación, sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados a los consumidores, usuarios o terceros. El importe de las multas cobradas estará destinado a la expansión de redes de Gas Natural en áreas sociales necesitadas.

(Sigue VI de X)