

PROYECTO DE LEY N° 332/2004-2005
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE HIDROCARBUROS
TÍTULO VII
DERECHO DE LOS PUEBLOS CAMPESINOS, INDÍGENAS Y ORIGINARIOSCAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS A LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS CAMPESINOS, INDÍGENAS Y ORIGINARIOSARTÍCULO 109º (Ámbito de Aplicación). En cumplimiento a los Artículos 4º, 5º, 6º, 15º y 18º del Convenio 169 de la OIT ratificado por Ley de la República Nº 1257 de 11 de julio de 1991, las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la presente Ley.
ARTÍCULO 110º (Consulta). En concordancia con los Artículos 6º y 15º del Convenio 169 de la OIT, la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser realizada por las autoridades competentes del Gobierno boliviano y con procedimientos apropiados y de acuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para determinar en qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las Comunidades y los Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios. La Consulta tiene carácter vinculante y las decisiones resultantes del proceso de Consulta deben ser respetadas. En todos los casos, la Consulta se realizará en dos momentos:
a) Previamente a la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos, siendo condición necesaria para ello, y;
b) Previamente a la aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se trate de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental para actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a desarrollarse en lugares de ocupación de las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios y áreas de alto valor de biodiversidad, necesariamente tendrán que ser los de categoría 1 (Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral).ARTÍCULO 111º (Responsabilidad Estatal). Las resoluciones y consensos registrados por las Autoridades Competentes como producto del proceso de consulta en sus dos momentos, tienen validez para las actividades hidrocarburíferas del proyecto objeto de la consulta. En caso de tener la consulta reconocida en el Artículo 110º un resultado negativo, el Estado podrá promover un proceso de conciliación en el mejor interés nacional.
ARTÍCULO 112º (Autoridad Competente para Ejecutar el Proceso de Consulta). Son responsables en forma conjunta de la ejecución del Proceso de Consulta las autoridades del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios considerados autoridades competentes, para los fines del presente Capítulo.
El Proceso de Consulta deberá ser financiado por el Poder Ejecutivo, con cargo al proyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate.
ARTÍCULO 113º (Representación). Los procesos de consulta establecidos en el presente Capítulo, se realizarán con las instancias representativas de las Comunidades Campesinas y los Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización, respetando su territorialidad, sus usos y costumbres, siendo nula cualquier otro tipo de consulta individual o sectorial.
CAPÍTULO II
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONESARTÍCULO 114º (De las Compensaciones). Cuando las actividades hidrocarburíferas se desarrollen en tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, todo impacto socioambiental negativo directo, acumulado y a largo plazo, que las mismas produzcan, debe ser compensado financieramente por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, de manera justa, respetando la territorialidad, los usos y costumbres de los afectados, tomando como base, el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y otros medios que permitan valorar los daños no cuantificables.
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Autoridad Ambiental Máxima Competente, el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios están obligados a precautelar que las compensaciones se ejecuten y materialicen en un plazo de quince (15) días luego de acordado el monto compensatorio justo que corresponda.
El cumplimiento de esta obligación por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, es requisito para el desarrollo de las siguientes etapas productivas.
ARTÍCULO 115º (De las Indemnizaciones). Se procederá a indemnizar por daños y perjuicios emergentes de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos que afecten a tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, por parte de los titulares y/o operadores de las actividades hidrocarburíferas, respetando la territorialidad, los usos y costumbres.
La indemnización debe contemplar los perjuicios derivados de la pérdida de beneficios por actividades productivas, de conocimientos tradicionales y/o aprovechamiento de recursos naturales que las Comunidades o Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios pudieran desarrollar en las zonas impactadas.
CAPÍTULO III
INTANGIBILIDAD DE SITIOS SAGRADOS Y ÁREAS DE ESPECIAL VALOR NATURAL Y CULTURAL
ARTÍCULO 116º (Exclusión del Procedimiento de Expropiación). Las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean de propiedad individual o colectiva, de Comunidades y Pueblos Campesinos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización y del tipo de propiedad, quedan excluidas de los alcances del Procedimiento de Expropiación, salvo que mediante Ley expresa se declare de utilidad y necesidad pública las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a ejecutarse en las tierras indicadas o donde hay derechos preconstituidos de Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios. La Ley expresa que declare la utilidad y necesidad pública para cada caso, será aprobada según el Procedimiento Legislativo establecido en los Artículos 71º al 81º de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 117º (Declaratoria de Necesidad Pública). Para los casos comprendidos en el Artículo precedente, cualquier solicitud de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública mediante Ley expresa, deberá contar necesariamente con los estudios de evaluación de impactos económicos, sociales, culturales y ambientales debidamente aprobados por la instancia representativa de las Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas y Originarios y certificados por la Autoridad Ambiental Nacional Máxima, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo "De los derechos a la consulta y participación de los Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios".
ARTÍCULO 118º (Improcedencia de Expropiación). No procederá la aceptación de solicitud alguna de expropiación por el Poder Ejecutivo, ni la aprobación de la declaratoria de necesidad y utilidad pública por Ley expresa del Poder Legislativo, en las Tierras Comunitarias de Origen que aún no hayan sido saneadas y definidos sus derechos propietarios, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 119º (Derecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios). Una vez aprobada por Ley expresa la utilidad pública de las actividades, obras o proyectos que viabilicen el Procedimiento de Expropiación, se procederá a tramitar un procedimiento justo de expropiación, que garantice el pleno Derecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios donde se ejecutará la expropiación, que fije un justiprecio, tomando como base la plusvalía como consecuencia de la infraestructura emergente de las mismas y el daño socio ambiental permanente que sufrirán, estimado en el Estudio de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 120º (Solicitud de Expropiación). La Solicitud de Expropiación de tierras en los casos comprendidos en los Artículos precedentes, será presentada por las empresas operadoras petroleras directamente interesadas, al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, quién remitirá los antecedentes al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios como entidad competente en asuntos indígenas, al Defensor del Pueblo en calidad de instancia veedora del proceso y al Parlamento para la consideración de la declaratoria de necesidad y utilidad pública por Ley expresa.
Una vez aprobada la declaratoria de necesidad y utilidad pública, el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, deberá poner en conocimiento del o los Gobiernos Municipales y de las instancias representativas de las Comunidades Campesinas o Pueblos Indígenas y Originarios, en cuyas jurisdicciones se efectuarán las expropiaciones, los antecedentes para los trámites de expropiación.
El Gobierno Municipal respectivo, actuará en primera instancia, y sustanciará el procedimiento de expropiación en cumplimiento de los Capítulos VI y VII, Artículos 122º, 123º, 124º y 125º de la "Ley de Municipalidades" (Ley 2028 de 28 de octubre de 1999), pudiendo la parte afectada interponer los Recursos de Revisión, Modificación y Revocación contra la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación.
La parte afectada con la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación, también podrá demandar en proceso ordinario, la fijación del justiprecio ante la Corte Superior de Distrito que corresponda, de acuerdo a las normas establecidas en el Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 121º (Lugares que no Pueden Expropiar). La expropiación no podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendo las de comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, tampoco los cementerios, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable y permanente.
ARTÍCULO 122º (Compensaciones Territoriales). El Gobierno nacional, obligatoriamente realizará Compensaciones Territoriales a las Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas y Originarios afectados por procedimientos de expropiación petrolera. La compensación territorial, deberá obligatoriamente recaer en lugares con características similares a los expropiados, que permitan la supervivencia y desarrollo de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios.
CAPÍTULO IV
DE LAS SERVIDUMBRESARTÍCULO 123º (De las Servidumbres). En las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean de propiedad o posesión individual o colectiva de Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización y del tipo de propiedad, así como las tierras a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia o que estén dentro de su área de influencia, sólo se podrá solicitar la constitución de servidumbres para las actividades de Transporte y Distribución de Gas por Redes. La Servidumbre no significa pérdida del derecho de propiedad o posesión de tierras por las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios.
Para los casos comprendidos en el Artículo precedente, las Servidumbres petroleras se constituirán, modificarán y extinguirán por disposición de la Ley o por acuerdo de partes.
La constitución de Servidumbres por acuerdo de partes, necesariamente deberá ser homologada por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos y por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, para su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento que corresponda.Cuando no exista acuerdo de partes, para el proceso de constitución de Servidumbres se aplicará el Procedimiento Civil.
Para la constitución de Servidumbres petroleras en los casos comprendidos en el presente Artículo, se definirá un monto de compensación para las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y originarios, por las afectaciones socio-ambientales que puedan sufrir, estimadas de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
Los gastos que demande la constitución de Servidumbres serán pagados por el interesado.
(Sigue VII de X)