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PROYECTO DE LEY N° 332/2004-2005

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE HIDROCARBUROS
TÍTULO VIII


CAPÍTULO I
ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES


ARTÍCULO 124. (Hidrocarburos, Medio Ambiente y Recursos Naturales). Las actividades hidrocarburíferas se sujetarán en lo relativo a los temas ambientales y a los Recursos Naturales a lo dispuesto sobre esta temática en la Constitución Política del Estado, Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, Ley Forestal, Régimen Legal Especial de Áreas Protegidas y a los Convenios Internacionales Ambientales ratificados por el Estado en el Marco del Desarrollo Nacional Sustentable.

ARTÍCULO 125º (Control, Seguimiento, Fiscalización y Auditoría Ambiental). Los Responsables Legales de actividades, obras o proyectos, AOP's de Hidrocarburos, deberán depositar en la cuenta del Ministerio de Desarrollo Sostenible (MDS) denominada "Fiscalización, Auditorías, Control y Seguimiento Ambiental del Sector de Hidrocarburos", previo al inicio de cada AOP's no exploratoria un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la inversión total.
Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en la presente Ley y serán destinados exclusivamente a los Servidores Públicos que estén a cargo de la administración de la cuenta, tendrán responsabilidad conforme a lo establecido por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990 y sus Decretos Supremos Reglamentarios:
a) La ejecución de Auditorías Ambientales, y;
b) Actividades de Fiscalización de la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 126º (Comité de Control Económico - Socio Ambiental). Se crea el Comité de Monitoreo Socio Económico Ambiental cuya estructura será establecida mediante Decreto Supremo para evaluar, dictaminar y levantar informe técnico jurídico sobre impacto Socio Ambiental y Económico producido, por Hidrocarburos.

Cada área bajo contrato tendrá un Comité de Monitoreo para el área compuesto por un representante de cada área municipal, dos representantes de las comunidades y un representante del titular, para evaluar los impactos Socio Ambientales y Económicos producidos en el área e implementar las acciones que potencian los impactos positivos y mitiguen los impactos negativos.

Las Comunidades, Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios, cuando corresponda conformar su propio Comité de Seguimiento y Control Socio Ambiental de acuerdo a sus usos, costumbres y coadyuvarán con la autoridad ambiental competente en las tareas de seguimiento, inspección, control, verificación del cumplimiento de las normas ambientales y en todo el proceso de la auditoría ambiental, la Autoridad Ambiental competente está obligada a recibir y considerar los informes de este Comité de Seguimiento y Control Socio Ambiental.

CAPÍTULO II
SITIOS SAGRADOS Y ÁREAS DE VALOR
NATURAL Y CULTURAL

ARTÍCULO 127º (Áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual). No podrán licitarse, otorgarse, autorizarse, ni concesionarse las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, en áreas protegidas, sitios RAMSAR, sitios arqueológicos y paleontológicos, así como en los lugares sagrados para las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios, que tengan valor espiritual como patrimonio de valor histórico, u otras áreas reconocidas por su biodiversidad.

Se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas, cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico (EEIAE) establezca la viabilidad de la actividad en el marco de un Desarrollo Integral Nacional Sustentable.

ARTÍCULO 128º (Hidrocarburos en Áreas Protegidas). Las actividades relacionadas con el uso de Hidrocarburos en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en Áreas Protegidas en sujeción estricta a la categoría y zonificación, plan de manejo, realización de consulta pública y cumplimiento a disposiciones ambientales, requiriéndose para el efecto un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando no pongan en riesgo sus objetivos de conservación.

ARTÍCULO 129º (Impacto Ambiental). Todas las operaciones de la cadena productiva de Hidrocarburos deberán utilizar la mejor tecnología que disminuyan los riesgos de Impacto Ambiental negativos.

En aplicación del principio precautorio, el Ministro de Desarrollo Sostenible está facultado a impedir el inicio u ordenar la suspensión de cualquier actividad.

El tratamiento de los daños ambientales, pasivos ambientales y restauración de los ambientes naturales afectados por la actividad hidrocarburífera, se sujetará a resarcimiento de acuerdo a Reglamento Específico.

ARTÍCULO 130º (Pasivos Ambientales). Al momento de producir los Pasivos Ambientales, la empresa está obligada a informar a la Autoridad Ambiental Competente, e iniciar inmediatamente las medidas de mitigación y restauración ambiental.

ARTÍCULO 131º (Reglamentos Ambientales Específicos). Los Gobiernos Municipales de manera individual o mancomunadamente en el ámbito de su jurisdicción y competencia en el marco de la Ley del Medio Ambiente y su Reglamentación, estarán facultados a establecer y aplicar Reglamentos Ambientales Específicos, para preservar su patrimonio ambiental en relación a la actividad hidrocarburífera, los que serán aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTÍCULO 132º (Saneamiento Ambiental). En ningún caso los costos emergentes de trabajos de recuperación o Saneamiento del Medio Ambiente resultantes de accidentes directamente atribuibles a las empresas que realicen actividades petroleras, podrán ser considerados como costos de operación.

(Sigue VIII de X)