

PROYECTO DE LEY N° 332/2004-2005
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE HIDROCARBUROS
TÍTULO X
USO SOCIAL Y PRODUCTIVO DEL GAS NATURALCAPÍTULO ÚNICO
USO DEL GAS PARA EL DESARROLLO INTERNO
CONTRATOS DE SERVICIOS POR EXTRACCIÓN
DE GAS PARA EL ESTADOARTÍCULO 134º (Gas para el Desarrollo Interno del País). El Estado boliviano, en ejercicio de su soberanía y del derecho propietario que le asiste sobre los Hidrocarburos, utilizará el Gas Natural para apoyar y fomentar el Desarrollo Interno del País y luchar contra la pobreza y la exclusión social.
ARTÍCULO 135º (Contrato de Compensación de Servicios). YPFB, suscribirá con el Titular un Contrato de Compensación de Servicios que tendrá por objeto la extracción de Hidrocarburos en Boca de Pozo en la cantidad y volúmenes que fije el Estado de acuerdo a la demanda energética del país. El costo de extracción del Gas Natural del Yacimiento a Boca de Pozo, será pagado por el Estado en especie, con Gas del Yacimiento que explota el Titular de acuerdo a Reglamento.
En las licitaciones de área para exploración y explotación se deberá considerar como un criterio de adjudicación la oferta de la empresa proponente que contemple un porcentaje de Gas Natural para la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios. En los casos en que YPFB se asocie directamente, el contrato respectivo deberá contemplar un porcentaje de Gas Natural para la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios.
ARTÍCULO 136º (Uso Social y Productivo del Gas Natural). El Estado subsidiará el consumo de Gas Natural destinado a los Centros Educativos, Centros de Salud, Servicios Sociales, Consumo Domiciliario, Asilos, Orfelinatos y otros conforme a una clasificación por consumo.
De igual manera, se otorgará este subsidio para apoyar el desarrollo productivo nacional con el uso del Gas Natural, como gas y/o energía para la irrigación del campo, la industria y la agroindustria nacional, la pequeña industria y artesanía, la generación de electricidad, la minería, el transporte y el turismo entre otros de acuerdo a una clasificación por consumo y al Plan Nacional que sea elaborado para el efecto, en base a la Política Nacional de Desarrollo Económico Social, que contemple el aumento de fuentes de trabajo, elevación de salarios y abaratamiento de precios y otros beneficios para estantes y habientes del país.
ARTÍCULO 137º (Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional). Créase el Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional destinado a la masificación del uso de Gas Natural en el país, con los siguientes recursos:
a) Gas Natural extraído en el marco de los Contratos de Compensación de Servicios.
b) El cinco por ciento (5%) del ingreso nacional que recibe el Tesoro General de la Nación (TGN), por concepto de explotación de los Hidrocarburos.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a contraer los créditos necesarios y/o la obtención de recursos no reembolsables para obtener el financiamiento que permita desarrollar la infraestructura de Redes de Gas de manera equitativa entre todos los Departamentos con base a los recursos descritos en el párrafo anterior.
c) Las multas y sanciones del sistema de regulación estarán destinadas al desarrollo de la infraestructura.
d) Tuición.- El Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional estará bajo tuición del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 138º. Las Empresas Industriales de alto consumo energético, para acceder al beneficio que otorga el presente Título, suscribirán compromisos con el Estado que les obligue a ajustar sus tarifas y/o precios de ventas de sus productos a los consumidores, de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 139º (Compromisos). Las empresas industriales de alto consumo energético que se beneficien con la ayuda interna generada por el gas, deberán suscribir un compromiso mediante el cual se obliguen a ajustar sus tarifas y/o precios de venta de sus productos a los consumidores, de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 140º (Gas con Destino al Uso Social y Productivo). En los contratos de exportación de Gas donde YPFB actúe como agregador, YPFB negociará con los titulares que tengan cuotas de exportación un porcentaje de los mismos que sean entregados a precio cero con destino al uso social productivo del gas en el mercado interno.
ARTÍCULO 141º (Exención). Quedan exentos del pago de impuestos los volúmenes de gas destinados al uso social y productivo en el mercado interno, referidos en el presente Título.
ARTÍCULO 142º (Inversión de un Pozo por Parcela). En los Contratos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos con titulares, cuando técnica y económicamente sea viable con autorización previa de YPFB, se podrá asignar la Inversión de un Pozo por Parcela para incrementar el consumo de Gas Natural en el mercado interno en proyectos industriales y redes de gas en el país de manera definitiva por ningún motivo las empresas podrán eludir las Inversiones de Pozo por Parcela.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Se establece la creación de una Comisión de Congreso conformada por nueve (9) miembros elegidos por dos tercios de votos en el Congreso Nacional, encargada de realizar auditorias especiales en las áreas financiera, operativa, jurídica, ambiental y técnica de las empresas petroleras resultante del llamado proceso de "Capitalización", Contratos de Riesgo Compartido y del Proceso de Privatización, con el objeto de establecer el cumplimiento de las normas legales en vigencia. La Comisión de Congreso presentará el informe final al Honorable Congreso Nacional en un plazo no mayor a 180 días.
SEGUNDA.- El informe de la Comisión de Congreso será remitido a conocimiento del Pleno Congresal.
TERCERA. (Pasivos Ambientales de YPFB). Para los Pasivos Ambientales de YPFB que existieran a la fecha de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo Sostenible en coordinación con YPFB reestructurado gestionará recursos de cooperación para la evaluación y remediación de los mismos.
CUARTA. Se eliminan de la Cadena de Distribución de Hidrocarburos a los distribuidores mayoristas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se derogan los Artículos 2º, 3º, 6º de la Ley 1731 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
SEGUNDA. (De los Combustibles de Origen no Fósil). La producción, la mezcla de combustibles fósiles con combustible de origen vegetal, almacenaje, distribución, comercialización y fomento, serán regulados por Ley Especial.
Remítase al H. Senado Nacional para fines de Revisión.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco años.
Mario Cossío Cortez
PRESIDENTE
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
DIPUTADO SECRETARIO